Imaginamos que os habréis planteado a lo largo de estos días y sobre todo tras la declaración del estado de alarma, mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, qué ocurre con los contratos en vigor y con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos por las partes, que evidentemente siguen vigentes y deben respetarse. La D.A. 4ª establece la suspensión de “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” mientras dure el estado de alarma.

Pues bien, esta suspensión NO afecta a los plazos pactados en los contratos que regulan las relaciones de carácter privado entre las partes, ya que nada se dice ni regula expresamente en el referido Real Decreto ni normativa de desarrollo posterior.

Es evidente que la actual situación de pandemia y estado de alarma declarado, va a afectar a las obligaciones contractuales, pero no debemos olvidar de que sigue rigiendo el principio “pacta sunt servanda”. Este expresa que los pactos y obligaciones asumidas se han de cumplir y en su virtud cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento (art. 1094 Cc) y tiene que indemnizar los daños causados por su incumplimiento (art. 1101 Cc).

¿QUÉ DICE LA DOCTRINA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS?

Existe una cláusula de origen doctrinal, que ahora podría ser de plena aplicación para resolver los conflictos por incumplimiento de contrato con motivo del COVID 19 pudieran originarse. Se trata de una cláusula de origen doctrinal que ha sido aceptada por la jurisprudencia como instrumento útil para compensar desequilibrios en las prestaciones de las partes, cuando por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, de fuerza mayor y que en modo alguno dependan de la capacidad o voluntad de actuación de las partes, a una de ellas le resulte absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.

Es incuestionable que nos encontramos ante una situación imprevisible y extraordinaria, no provocada por ninguna de las partes intervinientes en el contrato, que en los casos en los que sea necesario aconseja que los contratos sean suspendidos y/o  modificadas sus cláusulas y las condiciones que han dado lugar a la existencia de las obligaciones asumidas por las partes.

¿PUEDEN EXISTIR PRÓRROGAS, APLAZAMIENTOS O CARENCIAS EN LOS CONTRATOS?

Se trata de situaciones que nos abocan, en aras de la buena fe contractual y del mantenimiento y cumplimiento de los contratos a renegociar dichos contratos mediante anexos, prórrogas, carencias, aplazamientos.… siempre que ello sea posible, analizando caso por caso con el objetivo de valorar el impacto de la nueva situación en el normal desenvolvimiento del contrato y sin que se convierta en ventana de salida para encubrir un incumplimiento, resoluciones o rescisiones contractuales. Se trataría, en todo caso, de compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes, causado por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y de la que resultan ajenos los obligados a su cumplimiento.La obligación del pago de AJD para compradores de farmacia y las novedades de los Presupuestos Generales del Estado

Nuestra recomendación en ese sentido, es trasladar de forma fehaciente dicha situación de excepcionalidad a las partes e intentar conseguir que ambas presten su consentimiento a la suspensión del plazo pactado en el contrato para hacer algo, o para firmar un anexo al contrato contemplando una moratoria, un aplazamiento, una carencia o cualquier otra medida que compense la excesiva onerosidad que el cumplimiento del contrato pudiera provocar a una de las partes .

¿QUÉ SON RAZONES DE FUERZA MAYOR?

Por otro lado, el art. 1105 Cc regula la fuerza mayor cuando dispone que: “… Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

La diferencia entre la cláusula resbus sic stantibus y la fuerza mayor es que, la fuerza mayor imposibilita cualquier posibilidad de ejecución del contrato, mientras que la cláusula rebus sic stantibus ante un cambio sobrevenido de circunstancias no impide que el contrato pueda ser realizado, aunque se produzca un desequilibrio  económico de las prestaciones, que aconseje una revisión o modificación de lo pactado.

 

CONCLUSIÓN: Habrá de analizarse el caso concreto en función del riesgo asumido por las partes, el tipo de contrato, la buena fe contractual y los principios de seguridad jurídica y de conservación de los contratos y negocios jurídicos, pues lo contario daría pie a que de forma arbitraria se permitiera la resolución o incumplimiento de los contratos válidamente celebrados. La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o la fuerza mayor pueden dar lugar a la simple modificación del contrato o a su resolución, no obstante como digo la opción a favor de la negociación para la modificación del contrato, más acorde con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, es la solución aplicada por la jurisprudencia de manera preferente, especialmente cuando se trata de contratos de tracto sucesivo o de larga duración.

 

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