La realización de cualquier tipo de acuerdos o pactos para la explotación de una oficina de farmacia entre el farmacéutico titular y otra persona o entidad no farmacéutica hoy en día es totalmente factible.

Según sentencias del Tribunal Supremo, hay que determinar la naturaleza del negocio de farmacia y, en este sentido, distingue dos facetas:

– La primera, viene determinada en cuanto que la oficina de farmacia tiene unos elementos no patrimoniales como son el traspaso y la autorización administrativa, en las que “sólo los farmacéuticos, individual o asociados en las formas que se autoricen, podrán ser los propietarios de las oficinas de farmacia”.

– La segunda faceta, está constituida por la denominada “base económica” de la farmacia, que comprende el local del negocio en el que se asientan físicamente, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad de la farmacia.

cuentas-en-participacion-en-la-compra-de-farmaciaEstas sentencias reiteran la diferencia entre titularidad y base económica de la oficina de farmacia, sometiendo esta última a las normas de Derecho privado sin incidencia alguna en ellas de las normas administrativas que regulan el elemento no patrimonial de la misma (titularidad).

Por lo que llegamos a la conclusión de que sólo el farmacéutico puede ser titular de la licencia, pero pueden existir acuerdos y pactos para explotar la base económica de la oficina de farmacia, los cuales sólo afectarán y recaerán sobre los beneficios económicos que derivasen de la explotación material de la farmacia y, en su caso, de su venta o traspaso.

Estas sentencias especifican que estos pactos pueden realizarse incluso con entidades mercantiles siendo el único responsable ante la Administración el farmacéutico titular de la farmacia, pero dentro del ámbito civil este farmacéutico puede distribuir beneficios, cargas y obligaciones con su socio patrimonial en el modo que se hayan pactado.

 

PASANDO A LA PRÁCTICA

A efectos prácticos, un farmacéutico puede compartir los rendimientos de la oficina de farmacia con entidades o personas físicas no farmacéuticas sin la necesidad de que esta última tenga título alguno. Tributando cada parte únicamente por los beneficios que realmente recibe de forma ajustada a la normativa sanitaria, ya que lo único de lo que se es cotitular es de parte económica del negocio y no de la licencia, siendo mero partícipe del negocio, pero nunca gestor del mismo.

Este tipo de acuerdos es factible para aquellos farmacéuticos que tienen difícil acceso a la financiación para la adquisición de su farmacia. Eso sí, volviendo a dejar muy claro que el titular de la oficina de farmacia siempre será el licenciado farmacéutico.

Estos acuerdos se suelen plasmar a través de un contrato de cuentas en participación o mediante créditos participativos.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 239 y siguientes del Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación puede definirse como un contrato de colaboración entre dos sujetos (siempre es bilateral), en virtud del cual uno de ellos (“cuentapartícipe”) aporta dinero a otro (“gestor”), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o a una determinada actividad empresarial o profesional, que desarrollará independientemente y en nombre propio, y, a informar, rendir cuentas y dar participación al cuentapartícipe en las ganancias y pérdidas que resulten.

Con esta configuración, este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario, tal y como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), esto es, la tributación del contrato de cuentas en participación en el IRPF es sencilla, para el socio capitalista de la farmacia son ingresos que tributarán en la parte del ahorro y lo abonado por el titular farmacéutico al socio capitalista será gasto deducible de la actividad de la oficina de farmacia en concepto de gasto financiero.

La resolución del contrato de cuentas en participación se podrá realizar en cualquier momento con el mutuo acuerdo de las partes.

 

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